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Campaña del Deportivo Cuenca

Publicado por Segundo Gallegos un Jueves, Noviembre 26th 2009   
26
Nov

El Deportivo Cuenca, hasta los más incrédulos dejó con la boca tapada, luego de la campaña realizada en el 2009, especialmente en la tercera etapa, correspondiente a los cuadrangulares, en donde el club colorado logró clasificar en forma invicta.
Ahora en las dos finales que se vienen, según su técnico esperan redondear el año y terminar en forma invicta, lo que les acreditaría como los campeones del 2009 -2010.
Un equipo que tiene pocos recursos económicos y que sus jugadores están impagos por tres meses y un poco más, sin embargo este conjunto de profesionales han demostrado que todavía en pleno siglo XXI hay jugadores que juegan por la camiseta, dejando un tanto a lado la parte económica, aspecto que daña a los mejores clubes del Ecuador y el Mundo.
Este gesto de los jugadores y Cuerpo Técnico, debe ser recompensado por los dirigentes, en este año y buscar mejorar la situación el siguiente para que los logros se vean a nivel internacional, emulando lo que está haciendo Liga Deportiva Universitaria de Quito, al lograr el año pasado la Copa Libertadores, finalista de la Copa de Campeones, campeón de la Recopa y ahora está disputando el título de la Sudamericana.
Felicitaciones a este equipo colorado y sigan adelante por el título.

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SOBRE EL DERECHO DE RECTIFICACION Y RESPUESTA

Publicado por Segundo Gallegos un Miércoles, Noviembre 11th 2009   
11
Nov

Fundamedios pone a su conocimiento el 2do Aporte de César Ricaurte, Director de FUNDAMEDIOS a la Comisión Ocasional de Ley de Comunicación

Tanto en la Constitución como en la Convención Americana de Derechos Humanos se reconoce el derecho a la rectificación y respuesta. La diferencia es que en la Constitución se añade también el término réplica. No obstante, el derecho de réplica es muy distinto y no es reconocido aún en los distintos instrumentos internacionales, a diferencia del derecho a la rectificación y respuesta que está expuesto con claridad en el Artículo 14 de la mencionada Convención:

Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Para más claridad sobre lo que significan estos principios, La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en su OPINIÓN CONSULTIVA OC-7/86 DEL 29 DE AGOSTO DE 1986 sobre la EXIGIBILIDAD DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA (ARTS. 14.1, 1.1 y 2 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA señaló lo siguiente:

“El artículo 14.1 no indica si los afectados tienen derecho a responder en espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez recibida, en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología es admisible, etc. De acuerdo con el artículo 14.1, estas condiciones serán las “que establezca la ley”, frase que implica un lenguaje que, a diferencia del utilizado en otros artículos de la Convención (“estará protegido por la ley”, “conforme a la ley”, “expresamente fijadas por ley”, etc.), requiere el establecimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta por medio de la “ley”, cuyo contenido podrá variar de un Estado a otro, dentro de ciertos límites razonables y en el marco de los conceptos afirmados por la Corte.”

Es decir cada Estado debe normar:

-    Los espacios para ejercer el derecho a la rectificación y respuesta.
-    Los plazos en que se debe ejercer estos derechos
-    La terminología que se usará

Sin embargo, hay algunos aspectos que se deben considerar antes y que fueron expuestos en su oportunidad por el juez HECTOR GROS ESPIELL e incorporada a la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana citada antes, en estos términos:

El derecho de rectificación o respuesta está reconocido a toda “persona” –concepto determinado en el artículo 1.2 de la Convención– “afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio”. En cuanto es un derecho cuyo ejercicio supone una ineludible relación con el derecho, que poseen también todas las personas, “de buscar, recibir y difundir informaciones” (art. 13.1) –derecho que puede dar lugar a responsabilidades fijadas por la ley, necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” (art. 13.2.a), y se debe tener en cuenta el derecho de toda persona al respeto de su honra (art. 11)-la determinación del carácter inexacto o agraviante de las “informaciones”, deberá ser, si hay una diferencia al respecto, la consecuencia de un procedimiento judicial que asegure la existencia de estos extremos.

Si “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás” (art. 32.2), debe garantizarse el justo equilibrio y la armonización concreta, en cada caso, entre la libertad de información, el derecho de rectificación o respuesta y el derecho a la protección de la honra, por medio de un procedimiento judicial que asegure la garantía de todos los derechos en juego y que determine el carácter inexacto o agraviante de la información, en el caso en que haya un conflicto o diferencia resultante del intento de hacer valer, en un caso o situación concreta, el derecho de rectificación o respuesta. Esto es fundamental, ya que sin un procedimiento judicial capaz de determinar, con plenas garantías, la existencia o no de los extremos exigibles para que el derecho de rectificación o respuesta se reconozca en un caso concreto, si hubiera un conflicto o diferencia sobre su ejercicio, se estaría violando el artículo 8 de la Convención, que reconoce el derecho a ser oído “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Un derecho de rectificación o respuesta para cuya efectividad práctica sólo hubiera que recurrir a un procedimiento automático, sin control judicial de la verificación de los extremos indicados y sin las garantías del debido proceso, en caso de contestación, podría constituir, no una expresión de protección del derecho a la honra y a la dignidad (art. 11) y un elemento integrante de la libertad de información (art. 13), sino, por el contrario, un atentado a la libertad de pensamiento y de expresión (art. 13.1).

El derecho de rectificación o respuesta sólo se comprende y se explica en función de la libertad de pensamiento, expresión e información. Estos derechos forman un complejo unitario e independiente. Como dijo la Corte: El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…” Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio  pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas… (La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30).

En su dimensión individual, el derecho de rectificación o respuesta garantiza al afectado por una información inexacta o agraviante la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de esa información emitida en su perjuicio. En su dimensión social, la rectificación o respuesta permite a cada uno de los integrantes de la comunidad recibir una nueva información que contradiga o discrepe con otra anterior, inexacta o agraviante.

El derecho de rectificación o respuesta permite, de ese modo, el restablecimiento del equilibrio en la información, elemento necesario para la adecuada y veraz formación de la opinión pública, extremo indispensable para que pueda existir vitalmente una sociedad democrática. Este extremo es fundamental para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 29.c), cuyo propósito es consolidar en el continente las instituciones democráticas (Preámbulo, párr. 1). Y la democracia, a la que la Convención se refiere, es la democracia pluralista y representativa, que supone “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre” (Ibid.)

La libertad de pensamiento y de expresión (art. 13) constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de sus miembros. Hay que reconocerla, incluso cuando su ejercicio provoque, choque o inquiete. Como ha dicho la Corte Europea de Derechos Humanos, es ello una exigencia del “pluralismo, la tolerancia y el espíritu abierto, sin los cuales no es posible la existencia de una sociedad democrática” (Eur. Court H. R., Lingens case, judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, párr. 41).

Pero esta libertad debe estar equilibrada, dentro de los límites posibles en una sociedad democrática, con el respeto de la reputación y de los derechos de los demás (art. 13). Este equilibrio tiene como uno de sus medios de realización el reconocimiento, en la Convención, del derecho de rectificación o respuesta (art. 14), que juega en el caso de “informaciones inexactas o agraviantes”.

En conclusión la opinión del juez HECTOR GROS ESPIELL contienen aspectos fundamentales que no se pueden soslayar en la discusión sobre rectificación y respuesta:

1.    La rectificación no puede ser producto de un proceso automático.
2.    La rectificación debe derivar a instancias judiciales cuando se produzcan conflictos alrededor de esta.
3.    La rectificación debe estar enmarcada en la libertad de expresión, especialmente al derecho de todas las personas para buscar, difundir y recibir información .
4.    La rectificación debe ser un mecanismo para enriquecer la pluralidad democrática en una sociedad.

Finalmente hay algunos aspectos sobre rectificación y réplica que es importante mencionar y que han sido desarrolladas a profundidad por organizaciones como AMARC (Resumen de un documento más amplio elaborado por la Dra. Analía Eliades, asesora del Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación de AMARC-ALC, proporcionado por Gustavo Gómez), quienes señalan entre otros aspectos, dos puntos que me permito resaltar.

-    Objeto: Informaciones, no opiniones: es necesario subrayar que el derecho de rectificación o respuesta tal como lo consagra el Pacto, se circunscribe a las “informaciones inexactas o agraviantes” emitidas en perjuicio del afectado. Esto implica a que se refiera a hechos concretos.
-    La letra expresa del Artículo 14 de la Convención es clara al imponer la exclusión de las opiniones para el accionar del derecho de rectificación.
-    Perjuicio del afectado: Para que la persona afectada pueda ejercer el derecho de rectificación es necesario que la información que se haya emitido lo aluda y lo perjudique, este es un requisito esencial que hace a la legitimación activa del derecho. El agravio puede resultar tanto de la información inexacta en la cual se lo involucra o bien en la base fáctica de los comentarios sobre el mismo. Es el afectado quien le atribuye inexactitud a la información o carácter agraviante a su persona.

Es decir, en la regulación del derecho a la rectificación y respuesta se debe considerar:

1.    Que el ámbito únicamente son las informaciones inexactas, no las opiniones.
2.    Que para ejercer el derecho a la rectificación, una persona tiene que haber sido efectivamente agraviada y se señala que es el afectado quien atribuye inexactitud a la información. Sin embargo, la demostración efectiva de esa inexactitud o error puede ser motivo de controversia y es lo que el Juez Gros Espiel cuestiona de procesos “automáticos” de rectificación.

EN CONCLUSIÓN, EL ARTICULADO:
En la Comisión se ha propuesto el siguiente artículo para su tratamiento:
Art….- Derecho a la rectificación, réplica o respuesta.-  Toda  persona que se considere agraviada por informaciones falsas, infundadas, inexactas o injuriosas emitidas por personas  a través de un medio de comunicación y/o por un medio de comunicación, tiene derecho a la rectificación, réplica o respuesta, dejando a salvo la decisión del agraviado a seguir las acciones constitucionales y legales.

Con base en el análisis anterior, la propuesta sería la siguiente:

Art….- Derecho a la rectificación, réplica o respuesta.-  Toda  persona que se considere agraviada por informaciones falsas, infundadas, inexactas o injuriosas emitidas por personas  a través de un medio de comunicación y/o por un medio de comunicación, tiene derecho a la rectificación y respuesta  en el menor plazo posible y en los espacios previstos por los distintos medios de comunicación para estos fines.

Los medios de comunicación deben señalar a la persona responsable para contestar o dar trámite a los pedidos de rectificación y respuesta. Se excluyen explícitamente de este artículo las opiniones.

En caso de conflicto en el ejercicio del derecho a la rectificación y respuesta se deja a salvo la decisión del supuesto agraviado a seguir las acciones constitucionales y legales que sean oportunas, así como se reconoce el derecho de los medios de comunicación de acreditar por esta misma vía, la exactitud de la información que ha sido cuestionada.

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